Aunque no hay una definición en el Reglamento sobre lo que es una herencia internacional, lo es, en general, aquélla que tiene algún elemento extranjero
los casos pueden ser variadísimos, pero algunos son previsibles como aquéllos en que:
. -Alguno de los bienes está situado en España mientras que otros lo están en el extranjero
. -El difunto (causante) era un extranjero cuya última residencia fue en España
. -El causante era español con última residencia en el extranjero
. -El testamento fue hecho en el extranjero, o se otorgó otra disposición por causa de muerte (un testamento mancomunado o un contrato sucesorio).
. -Alguno de los beneficiarios tiene su residencia en el extranjero (que puede ser importante para la aceptación de la sucesión y la limitación de responsabilidad por deudas del causante, en cuanto el procedimiento puede ser el vigente en el país de residencia)
Incluso si la sucesión es de un español, residente en España, cuyos bienes estén todos en España, donde hizo su testamento, se aplicarán las reglas del Reglamento europeo si:
. – El causante tuvo anteriormente otra nacionalidad y optó por ella para regir su sucesión
. -El causante otorgó un testamento mancomunado o convino un contrato sucesorio en el tiempo en que poseía otra nacionalidad, o residía habitualmente en un país extranjero, en tanto su validez se regirá por la ley que hubiera sido aplicable a su sucesión si hubiese fallecido en ese momento, aunque sea otra la Ley que rija su herencia
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