Tras la aceptación y antes de la partición:
la comunidad hereditaria.
Cuando hay más de un heredero, desde el momento en que la herencia es aceptada hasta el de la partición, los bienes de la herencia forman lo que se llama comunidad hereditaria, en la que cada beneficiario tendrá la participación que resulte del testamento o, si no hay, de las reglas de la sucesión abintestato.
Si el legatario no es de cosa determinada, sino de parte de la herencia, el legatario también forma parte de la comunidad hereditaria. También el cónyuge viudo, por su cuota de usufructo, en tanto no se le liquide o se concrete el usufructo en bienes determinados.
Antes de la partición, le relación entre los partícipes es como sigue:
- Cada uno podrá usar de los bienes hereditarios de acuerdo con la participación que tenga en la comunidad y sin impedir el uso común y correspectivo de sus herederos.
- Cada uno podrá solicitar de los demás que contribuyan a cualquier gasto necesario que haya de realizarse en relación con los bienes.
- Ninguno podrá hacer reformas en los bienes sin el consentimiento de los demás.
- Cada uno de los partícipes podrá disponer de su propia participación en la total comunidad, transmitiendo su propia cuota hereditaria, pero no puede disponer de ninguna parte sobre bienes concretos. Esto sólo será posible cuando la propiedad le sea conferida en la partición de la herencia.
- Si alguno de los comuneros vende su participación en la herencia, los otros partícipes tienen derecho de retracto.
- Si no se liquidó el régimen matrimonial del bienes, hay también una comunidad con el cónyuge viudo.